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Ley 1130 - Moneda Nacional - 1881

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Mensaje  Guillermo Sáb 08 Jun 2013, 16:22

Ley 1.130

MONEDA NACIONAL, BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1881. (NO PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL, 03 de Noviembre de 1881 )
Vigentes
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 18

TEMA
MONEDA-MONEDA NACIONAL-PESO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


ARTICULO 1. - La Unidad Monetaria de la República Argentina, será el peso de oro o plata.
El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de título de 900 milésimos de fino.
El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900 milésimos de fino.

ARTICULO 2. - La Casa de Moneda de la Nación acuñará monedas de oro, plata y cobre, con la denominación, clase, valor, título, peso, diámetro y tolerancia que a continuación se detallan: #NM
(cuadro)

ARTICULO 3. - Todas las monedas llevarán estampado en el anverso el escudo de armas de la Nación con la inscripción "República Argentina" y el año de su acuñación.
En el reverso un busto cubierto con el gorro frigio que simbolice la libertad, e inscripta la palabra "Libertad" y la denominación, valor y Ley de la moneda.
El "Argentino" y el "Peso plata" llevarán la inscripción "Igualdad ante la Ley" en el canto; las demás monedas de oro y plata llevarán el canto acanalado y las de cobre liso.

ARTICULO 4. - La acuñación de las monedas de oro es limitada. -La acuñación de plata no excederá de cuatro pesos, por cada habitante de la República, y a veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de monedas de cada metal.

ARTICULO 5. - Las monedas de oro y plata, acuñadas en las condiciones de esta Ley, tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cancelar todo contrato u obligación, contraída dentro o fuera del país y que deba ejecutarse en el territorio de la República, a no ser que se hubiera estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.

ARTICULO 6. - El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de cobre, sólo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si las sumas a pagarse no excediese de 20 pesos y en la de un peso, por toda suma que exceda de esta cantidad.

ARTICULO 7. - Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera de oro, desde que se hayan acuñado ocho millones de pesos en moneda de oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de plata, desde que se hayan acuñado cuatro millones de plata.
Una vez que se hayan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un decreto, en el que se fijará un plazo, que no baje de tres meses, para hacer efectiva la disposición de este artículo.

ARTICULO 8. - Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los Tribunales, oficinas o funcionarios públicos de la Nación o de las Provincias no podrán admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con posterioridad a esa fecha, que represente o exprese cantidades de dinero, que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.
Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República deberán exigirse en moneda nacional por equivalente

ARTICULO 9. - El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras; pagando únicamente la cantidad de fino que contengan con arreglo a la unidad monetaria creada por esta Ley.

ARTICULO 10. - El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará en la forma más conveniente, la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de la Casa de Moneda, de la Tesorería General, de los Bancos y otras reparticiones de las administraciones nacionales.

ARTICULO 11. - Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes de haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del artículo 7, se cancelarán en moneda nacional por su equivalente, tomando por base el título y peso de las monedas.

ARTICULO 12. - A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará ensayar y publicar el título y verificar el peso de las monedas extranjeras en circulación.

ARTICULO 13. - Los Bancos de emisión que existen en la República deberán dentro de los dos años de sancionada esta Ley, renovar toda su emisión en billetes, a moneda nacional.

ARTICULO 14. - Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los Bancos de emisión deberán recoger todos los billetes de menos valor de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días después de la fecha de la presente Ley, emitir nuevos billetes por fracción de peso.

ARTICULO 15. - Se consideran cumplidas las obligaciones que se imponen a los Bancos en los artículos anteriores siempre que, durante un año, hayan llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo a esta Ley. Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término, perderán su fuerza ejecutiva.

ARTICULO 16. - Los Bancos que infringieran lo ordenado en los artículos 13 y 14, incurrirán en una multa de $f. cincuenta mil, que se hará efectiva por el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal o cualquiera del pueblo.
En el caso que se proceda por acción fiscal, el importe de las multas se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de escuelas.

ARTICULO 17. - Queda vigente la Ley de 29 de Septiembre de 1875, en cuanto no se oponga a la presente.

Ref. Normativas:
Ley 733
Guillermo
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