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Ley 733 - Moneda Nacional - 1875

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Mensaje  Guillermo Sáb 08 Jun 2013, 16:25

Ley 733

MONEDA NACIONAL
BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1875. (NO PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL, 29 de Septiembre de 1875 )
Vigentes
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 42
OBSERVACION VIGENTE EN CUANTO NO SE OPONGA A LEY 1130 (MONEDA NACIONAL) POR ART 17 DE LA MISMA (RN 1878/81 PAGINA 560)

TEMA
MONEDA-MONEDA NACIONAL-PESO

El Senado y Cámara de Diputados.

TITULO I
De la moneda nacional (artículos 1 al 9)

Artículo 1. La unidad monetaria de la República será una moneda de oro con peso de un gramo y dos tercios, y ley de novecientos milésimos de fino, que se llamará "peso fuerte".

Art. 2. El peso fuerte se dividirá en diez partes iguales que se llamarán "Décimos", cada décimo se dividirá en diez partes iguales que se llamarán "Centavos" y cada centavo, en diez partes denominadas "Milésimos".

Art. 3. Los múltiplos de la unidad monetaria serán:
1. Una moneda de oro con ocho gramos, trescientos treinta y tres miligramos de peso, y ley de novecientos milésimos de fino, que valdrá cinco pesos fuertes y se llamará "Medio Colón".
2. Una moneda de oro con diez y seis gramos, seiscientos sesenta y seis miligramos de peso y ley de novecientos milésimos de fino, que valdrá diez pesos fuertes y se llamará "Colón".
3. Una moneda de oro con treinta y tres gramos, trescientos treinta y tres milígramos de peso y ley de novecientos milésimos de fino, que valdrá veinte pesos fuertes y se llamará "Doble Colón".

Art. 4. La tolerancia de peso en más o en menos para las monedas de oro será: de tres milésimos en el "Peso fuerte", y de dos milésimos en el "Medio Colón", y "Doble colón".

Art. 5. La tolerancia de ley en más o en menos para las monedas de oro, será: de dos milésimos en el "Peso fuerte", "Medio Colón ", "Colón" y "Doble Colón".

Art. 6. La moneda de vellón, se formará del modo siguiente:
1. Una moneda de plata con veintisiete gramos y ciento diez miligramos de peso, y ley de novecientos milésimos de fino, que valdrá un peso fuerte y se llamará "Peso de Plata".
2. Una moneda de plata con doce gramos y quinientos miligramos de peso, y ley de novecientos milésimos de fino y cien milésimos de liga, que valdrá y se llamará "Cincuenta Centavos".
3. Una moneda de plata de cinco gramos de peso y ley de novecientos milésimos de fino, que se llamará y valdrá "Veinte Centavos".
4. Una moneda de plata con dos gramos y quinientos miligramos de peso y ley de novecientos milésimos de fino, que se llamará y valdrá "Diez centavos".
5. Una moneda de plata con un gramo y doscientos cincuenta miligramos de peso y ley de novecientos milésimos de fino, que se llamará y valdrá "Cinco centavos".
6. Una moneda compuesta de noventa y cinco partes de cobre y cuatro de estaño y una de zinc, con un peso de diez gramos, cuyo nombre y valor será "Dos centavos" y otra moneda compuesta de igual liga, con un peso de cinco gramos, cuyo nombre y valor será "Un centavo".

Art. 7. La tolerancia de peso en más o menos para las monedas de plata y de bronce, será: de tres milésimos en el "Peso de plata", de cinco milésimos en las monedas de cincuenta y veinte centavos, de siete milésimos en la de diez centavos y de diez milésimos en las de cinco, dos y un centavo.

Art. 8. La tolerancia de ley en más o en menos para las monedas de plata, será: de dos milésimos en el "Peso de plata" y de tres milésimos en las monedas de cincuenta, veinte, diez y cinco centavos.

Art. 9. En todo pago de más de veinte pesos fuertes, nadie estará obligado a recibir más de un "Colón" en moneda de plata, ni más del valor de un peso fuerte en moneda de bronce.

TITULO II
De la acuñación de la moneda (artículos 10 al 25)

CAPITULO I (artículos 10 al 15)

Art. 10. La liga en las monedas de oro y plata será de cobre; el diámetro de las monedas de las diversas clases, será el que corresponda a su peso y el más conveniente para que sufran por el uso el menor desgaste posible.

Art.11. Las monedas tendrán en el anverso el escudo de armas de la Nación, con la inscripción: "República Argentina" y el año de su acuñación, y en el reverso la figura emblemática de la Libertad con la palabra "Libertad", y el nombre, valor y ley de ellas.
En las monedas cuyo tamaño lo permita, se pondrá en el canto en relieve la leyenda "Igualdad ante la ley".
Las monedas en las que, por su pequeño diámetro no fuera posible poner en el anverso el escudo de armas de la Nación, llevarán en su reemplazo un gorro frigio en el centro.

Art.12. Los troqueles para la fabricación de las monedas, se harán grabar, dentro o fuera del país por el Poder Ejecutivo, encargándose de este trabajo a artistas de reconocido mérito, que ofrezcan las garantías que es del caso exigir.
Los troqueles que dejasen de usarse o quedasen inutilizados por el uso, serán recogidos por el Poder Ejecutivo y destruidos con las formalidades que se crea conveniente establecer.

Art.13. De cada cantidad de monedas que se entregue por el acuñador el director de cada una de las casas de moneda, deberá tomar algunas monedas para hacer verificar en su presencia por el ensayador, si su peso y su ley están conformes con lo que se establece por la presente ley.
No se entregará cantidad alguna de moneda para la circulación, sin haberse hecho antes esta verificación.

Art.14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los directores de las casas de moneda deberán, de toda acuñación de oro o de plata que se haga en ellas, tomar al caso en presencia del ensayador, una moneda de cada mil o parte de mil.
Las monedas separadas en esta forma, se colocarán en una cubierta que se sellará, poniéndose en ella la fecha de la acuñación, las cantidades de las cuales fueron extraídas, con las firmas de ambos funcionarios, y se depositarán en el tesoro de la casa de moneda respectiva.

Art.15. Al fin de cada año, las monedas reservadas en la forma establecida por el artículo precedente, serán enviadas de las casas de moneda al Poder Ejecutivo, el cual las someterá, a fin de examinar si su peso y su ley están conformes con lo dispuesto en esta ley, a una junta de cuatro personas competentes, que se reunirán bajo la presidencia del Ministro de Hacienda.
En caso de que resultase de este examen, que las monedas no han sido fabricadas en las condiciones establecidas por esta ley, se procederá a levantar un sumario a los empleados encargados de la acuñación, para el castigo de los que resultaren culpables.

CAPITULO II
De las casas de moneda (artículos 16 al 25)

Art.16. La acuñación de la moneda nacional se hará por cuenta del tesoro de la Nación, en dos casas que serán establecidas, la una en la ciudad de Buenos Aires y la otra en la de Salta.

Art.17. Los metales para la acuñación, serán comprados dentro o fuera del país, debiendo fijar el Poder Ejecutivo el precio máximum que deba pagarse por ellos en ambas casas de moneda.

Art.18. Las casas de moneda recibirán de los particulares, oro en pasta o en polvo para ser convertido en monedas, siempre que su valor no sea menor de cincuenta pesos fuertes, o que su ley no sea tan baja que los haga inadecuados para la acuñación. En caso de que el oro contuviese plata y que de este metal estuviese en tan pequeña proporción, que no pudiese ser separado con ventaja, no se tendrá en cuenta para el interesado el valor de él.

Art.19. Después de haberse efectuado el ensayo del oro recibido para reducirlo a monedas y de conformarse con él el interesado, el director de la casa de moneda respectiva podrá entregarle su equivalente en moneda, antes que se hubiese procedido a la acuñación.

Art.20. Las casas de moneda recibirán igualmente oro y plata de los particulares, para hacer su ensayo, para constituirlo en lingotes de metal fino, o para apartar el uno del otro en caso de encontrarse mezclado, siempre que el peso del oro no sea menor de doscientos gramos y que el de la plata no sea menor de cinco kilogramos.
Las piezas de ambos metales ensayados y los lingotes formados con ellos en las casas de moneda, deberán llevar grabado su peso y su ley, el día, mes y año en que se haga la operación, el nombre del ensayador y el número de orden que corresponda al lingote.

Art.21. Los metales que se reciban de los particulares para acuñar, refinar, apartar o ensayar, serán pesados por el director o por su reemplazante en caso de ausencia o de enfermedad, en presencia de los interesados, a quienes deberá darles un recibo en que se hará constar la clase y peso del metal, así como el objeto para el cual hubiere sido depositado.
Cuando el oro o plata presentado, se encuentre en tal estado que sea necesario fundirlo o separar de él metales de baja ley, será considerado como su verdadero peso el que resulte una vez que se hayan efectuado estas operaciones, lo que hará constar el director en el recibo que otorgue.

Art.22. Los metales recibidos en las casas de moneda, para las operaciones autorizadas por esta ley, serán devueltos a los interesados en el orden en que hubieran sido recibidos.

Art.23. Los lingotes de oro o plata certificados por las casas de moneda en la forma establecida en el artículo 21, podrán servir al comercio para saldar sus cuentas, siempre que hubiere mutuo convenio, y en este caso serán entregados y recibidos, al precio corriente que tengan estos metales en el mercado en el día del pago.
El Banco Nacional podrá tener hasta la cuarta parte de su reserva metálica, en estos lingotes de oro o plata certificados.

Art.24. El Poder Ejecutivo adquirirá y proporcionará a las casas de moneda, los juegos necesarios de pesas del sistema métrico decimal, de los cuales uno se conservará depositado en el tesoro de cada una de ellas.

Art.25. La acuñación con el sello o cuño nacional del oro y de la plata no amonedados, y la fundición y acuñación de las anteriores monedas nacionales, y de las extranjeras de los mismos metales, sean o no de curso legal, se harán en las casas de moneda sin cargo para los particulares.
El Poder Ejecutivo una vez establecidas las casas de moneda, fijará las tarifas de lo que debe hacerse pagar en ellas, por las demás operaciones que por la presente ley se les autoriza a hacer por cuenta de los particulares.

TITULO III
De la Dirección y Administración de las Casas de Moneda (artículos 26 al 42)

CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 26 al 28)

Art.26. Las casas de moneda establecidas por esta ley, estarán bajo la inmediata dependencia del Ministerio de Hacienda.

Art. 27. El personal de empleados de cada una de las casas de moneda, se compondrá de:
Un Director.
Un Acuñador.
Un Ensayador y Refinador.
Un Fundidor.
Y de los demás empleados subalternos, cuyo número y dotación se fijará por la ley del presupuesto.

Art. 28. Los directores, así como los demás empleados de las casas de moneda, deberán prestar fianza por la suma y en la forma que se determinarán por el reglamento interno de ellas.

CAPITULO II
De los Directores (artículos 29 al 31)

Art. 29. Corresponde a los directores de las casas de moneda:
1. Dirigir y administrar el establecimiento puesto a su cargo, velando por el cumplimiento de sus deberes por parte de sus empleados.
2. Recibir las sumas que se acordasen para las transacciones a efectuarse en las casas y tenerlas bajo su guarda.
3. Recibir y guardar con la seguridad debida, los lingotes que se entregaren a las casas para diversas operaciones, con excepción de los que entreguen a los empleados para operar sobre ellos.
4. Exigir de sus empleados, recibos por los metales que se les entreguen para el trabajo, haciendo constar su condición y peso.
5. Dar a los particulares certificados de depósito por los metales que entreguen para hacer trabajo en la casa.
6. Pasar cada tres meses al Poder Ejecutivo, una cuenta de las transacciones efectuadas en la casa respectiva.
7. Tomar el número de obreros necesarios para los trabajos extraordinarios de cada casa, con autorización del Poder Ejecutivo, pudiendo despedirlos en caso de faltas o por incompetencia, y reemplazarlos por otros.
8. Presentar al Poder Ejecutivo una memoria anual de las operaciones efectuadas en las casas, indicando las mejoras que pudieran introducirse en los sistemas seguidos en ellas para su trabajo.
9. Llenar las demás funciones que se les asignen por el reglamento interno de las casas, que dictará el Poder Ejecutivo.

Art. 30. Los directores son responsables ante el Poder Ejecutivo por las sumas que se les confiaren para los trabajos y transacciones de las casas y por la regularidad, seguridad y economía en el servicio de ellas.

Art. 31. El Poder Ejecutivo mandará establecer en las casas de moneda el sistema de contabilidad más adecuado a sus operaciones, debiendo cada oficina llevar una cuenta especial de las que le son peculiares, y el director, además, una cuenta general que las comprenda todas, adoptándose a este respecto en lo que sea posible los principios establecidos en la ley de contabilidad.

Ref. Normativas:
Decreto Ley 23.354/56

CAPITULO III
Del ensayador y demás empleados de cada casa de moneda (artículos 32 al 34)

Art. 32. Corresponde al ensayador.
1. Recibir del Director los metales para ser ensayados, ya sean los destinados a ser trabajados en la casa, o llevados con el solo objeto de saber su ley.
2. Hacer un informe escrito, sobre el resultado de la operación efectuada por él. El ensayador es responsable de la fiel ejecución de las operaciones del ensayo, y de la conformidad con ellas del certificado que hubiere otorgado.

Art. 33. El fundidor deberá:
1. Hacer todas las operaciones que se le encomienden por el Director, para fundir y separar metales, para formar lingotes para la acuñación con la liga que establece la ley.
2. Conservar anotaciones en un libro, de los trabajos que efectúe, estableciendo el peso de los metales recibidos, su clase y el peso de los lingotes formados por él.
El fundidor es responsable por los metales que reciba, hasta su entrega al Director, así como por la conformidad de sus trabajos con las prescripciones de la presente ley.

Art. 34. El acuñador deberá hacer las operaciones que le correspondan, en conformidad con la ley, siendo responsable por los metales que reciba para reducir a moneda.

CAPITULO IV
Disposiciones transitorias (artículos 35 al 42)

Art. 35. El Poder Ejecutivo procederá a la adquisición de las máquinas e instrumentos, reconocidos como más perfectos y convenientes para la acuñación de la moneda, en las casas de moneda establecidas por esta Ley.

Art. 36. Así que se encuentren en estado de empezar sus trabajos las casas de moneda, se procederá a recoger las monedas, de oro, plata y cobre existentes, de las acuñadas de la Nación, y se efectuará su fundación y reacuñación.

Art. 37. Las monedas extranjeras que existieren en las oficinas públicas, así como los que estuviesen en el Banco Nacional, formando parte de su reserva metálica, serán enviadas a las casas de moneda para ser fundidas y convertidas en monedas de cuño nacional.

Art. 38. El Poder Ejecutivo determinará las cantidades de monedas de vellón de las diversas clases que deben acuñarse, no debiendo exceder el número de ellas, en las de plata del valor de dos pesos fuertes, y en las de cobre de cuarenta centavos de peso fuerte por habitante de la Nación.

Art. 39. El Poder Ejecutivo fijará el valor de todas las monedas extranjeras que tengan circulación en la República, con arreglo a la unidad monetaria creada por esta ley, y teniendo únicamente en cuenta la cantidad de oro y plata fina que contengan dichas monedas.

Art. 40. Desde que se ponga en circulación la moneda nacional, sólo podrán recibirse en pago las monedas de plata extranjeras, en la proporción establecida en esta ley para las monedas de vellón.

Art. 41. Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de la presente ley.

Art. 42. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo
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